Wednesday, January 26, 2005

 

La Jurisprudencia y su evolución

«TERCERO.- Ahora bien, al día de hoy la situación ha experimentado un cambio sustancial, pues sobre la misma cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Ciertamente, la decisión del Tribunal Supremo venía plasmada en única sentencia de fecha 21 de mayo de 2001, que no constituía jurisprudencia, pero de forma reciente dicho órgano judicial ha dictado la sentencia de 2 de noviembre de 2001 en donde reitera y reafirma los postulados de la resolución precedente con los mismos razonamientos, creando por ello una línea jurisprudencial que ya no puede ser desconocida por esta Sala, sobre todo porque resuelve supuestos legales idénticos a los que son atinentes para la solución de la presente controversia. Por ello esta Sala en atención a lo expuesto procede a modificar el criterio interpretativo que sustentaba en sus decisiones al tema litigioso referido, adaptando la aplicación normativa en consonancia a la exégesis que de supuestos idénticos efectúa el Tribunal Supremo, pues como así ha indicado el Tribunal Constitucional en sentencias 91/90 y 242/92 el cambio razonado de una línea jurisprudencial interpretativa de un determinado precepto legal puede venir impuesto, entre otros factores, por la necesidad de corregir mediante cánones más correctos o adecuados lo que se considera un entendimiento erróneo de un precepto. "Por consiguiente, la exigencia de igualdad y no arbitrariedad en la aplicación judicial del derecho no puede en modo alguno traducirse en una petrificación de la jurisprudencia, de forma que cada órgano judicial quede rígidamente vinculado por sus propios precedentes".
El cuarto de los motivos del recurso alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001, que en supuestos análogos al enjuiciado niega la existencia de vicios del consentimiento y de ilicitud de la causa. Pues bien, la alegación de infracción jurisprudencial exige la invocación de al menos dos Sentencias que sean expresivas del criterio uniforme y reiterado seguido por el Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico civil, debiendo constituir tal doctrina "ratio decidendi" en los casos que resuelven y darse una coincidencia sustancial entre los supuestos resueltos por las Sentencias invocadas y el objeto del litigio.Pues bien, teniendo en cuenta que para apreciar la fuerza vinculante de una sentencia en proceso distinto no bastaría, tampoco, con la identidad, aunque sea jurídica, de los sujetos y tampoco la interrelación de los objetos, sino que es necesaria la existencia de una doctrina jurídica, extraída de una jurisprudencia constante, que obligue o autorice a considerar vinculante lo decidido, cual aquí sucede, con independencia de que se comparta o no, toda vez que, conforme al art. 1,6 del Código Civil la única jurisprudencia con categoría de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, y dictada con la finalidad de dotar de estabilidad a criterios y doctrinas, es la de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, jurisprudencia que, lógicamente, en el tiempo puede variar y evolucionar (STC de 15 de enero de 1990 y 24 de marzo de 1988).» (SAP Cáceres, de 8-1-2002, nº 2/2002, rec. 1/2002. Pte: Bote Saavedra, Juan Francisco).

jmamartins@precedente.net
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La doctrina mayoritaria en España, y la posición del TS, ha sido la de no aceptar la jurisprudencia como "fuente" del Derecho. El Argumento principal que sostiene esta tesis es que la jurisprudencia no ha sido mencionada en el art. 1.1 del CC y que su función, según el 1.6 de dicho Código, no es la de formar parte del ordenamiento jurídico sino la de "complementar" a éste (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS).
 
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